DISPOSICIONES LEGALES EN TORNO AL AUTOMÓVIL

 

 

El Decreto 2.046/1971, de 13 de agosto, que tan importantes modificaciones introdujo en el Código de la Circulación, aunque entró en vigor a los treinta días naturales de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, retrasó la vigencia de algunos de sus preceptos por un período más dilatado, en atención a las dificultades de tipo práctico que había de originar su aplicación.  Algunas de estas reglas ya han empezado a regir y otras están próximas a ello, por lo que conviene recordarlas para una correcta información.

 

Los preceptos referidos afectan a los elementos siguientes:

 

 PLACAS DE MATRICULA._  Los artículos 230 y siguientes del Código de fueron modificados por el Decreto de13 de agosto de 1971, señalando nuevos requisitos para las placas de matrícula, y en especial impusieron el de la previa homologación.  Esta homologación está regulada por la Orden del año 1971, modificada por la de 19 de noviembre siguiente.  El cambio de las placas se rige por las mismas normas que el de los permisos de circulación y deben hacerse simultáneamente.  La Resolución de 6 se septiembre de 1973 dispone que desde el momento en que el titular del vehículo reciba el nuevo permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica del vehículo, quedará nulo y sin valor alguno el  permiso de circulación “y las placas de matrícula” de modelo antiguo.

 

 

INDICADOR DE VELOCIDAD.-_El artículo 216 V del Código dice que todo automóvil capaz de sobrepasar en llano la velocidad de 40 km/h. Debe estar provisto de un indicador de velocidad, tolerándose un error máximo del 5 por 100 en más o en menor.  La disposición transitoria tercera del Decreto de 1971 dispone que este dispositivo será exigible para los automóviles que se matriculen a partir de 1 de julio de 1972.

 

                        

EQUIPO DE REPUESTO.-  En los términos que determina de artículo 238 del Código.  Es obligatorio para todos los automóviles en circulación desde el 1 de julio de 1972.

 

DISPOSITIVO ANTIRROBO._ El artículo 216 VII del Código, tal como ha quedado redactado por Decreto 3.530/1972, de 23 de diciembre, establece que toda motocicleta y todo automóvil de turismo con peso total máximo de hasta 2.000 kilos debe estar provisto de un dispositivo antirrobo que permite poner fuera de servicio o bloquear  un órgano esencial del vehículo a partir del momento en que quede estacionado.  Según la disposición transitoria tercera del Decreto de 1971, este dispositivo es obligatorio ara los vehículos matriculados a partir de 1 de enero de 1973, pero no para los que se matricularon con anterioridad a esta fecha.

 

CINTURONES DE SEGURIDAS._ según El artículo 216 VI del Código, redactados por Decreto 3.530/1972, de 23 de diciembre, todo automóvil de turismo con peso total máximo de hasta 2.000 kilos, capaz de sobrepasar en llano la velocidad de 40 km/h debe estar provisto de cinturones de seguridad en sus asientos delanteros.  Los cinturones son obligatorios para los vehículos matriculados a partir de 1 de enero de 1973, y lo serán para todos los vehículos en circulación que reúnan las características indicadas desde el 1 de enero del año 1974.

 

LAVAPARABRISAS._ Los automóviles obligados a tener, como mínimo, un limpiaparabrisas han de estar provistos también de un lavaparabrisas eficaz (artículo 216 III del Código).  Este lavaparabrisas se exigirá a los automóviles que se matriculen a partir de enero de 1974.

 

PERMISOS DE CIRCULACIÓN._ El antiguo permiso de circulación o “cartón” del vehículo ha sido sustituido por otro documento de la misma denominación, llamado también “certificado de matrícula”, más un certificado de características o “tarjeta de inspección técnica”.  La primera de las disposiciones transitorias del Decreto de 1971 dispuso que el canje del antiguo documento por los nuevos se haría cuando lo determinara la Presidencia del Gobierno.  Esta, por Orden de 19 de octubre de 1972, determinó el plazo en que debe realizarse dicho cambio, fijándolo en cuatro años a partir del 1 de octubre del año 1973, dentro del cual se señalaría, de forma escalonada, las fechas y plazos para hacer las sustitución.  En cumplimiento de esta Orden, la Jefatura Central de Tráfico, en Resolución de 6 de septiembre pasado, determinó los vehículos que habían de cambiar el permiso de circulación por los nuevos documentos, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1973.  En el número 776 de autopista hemos publicado la relación completa de fechas para el cambio de documentación de todos los vehículos.  Esta exigencias sólo afecta a los vehículos que no dispongan ya de los nuevos documentos.  El Decreto de 13 de agosto la concreta a los vehículos ya matriculados en la fecha de entrada en vigor del mismo Decreto.

 

 

FRENADO._ Los órganos de frenado, con todos los requisitos señalados en el artículo 215 del Código, serán exigidos a todos los automóviles que se matriculen a partir de 1 de enero de 1975, según el Decreto 3.530/1972, de 23 de diciembre.  

 

 En síntesis, las disposiciones del Código que entrarán en vigor el 1 de enero de 1974, según las transitorias del Decreto de 13 de agosto de 1971 y reglas complementarias, son las que siguen:

 

-                    Lavaparabrisas, para los automóviles que se matriculen a partir del citado 1 de enero.

-                    Cinturones de seguridad, para todos los automóviles de turismo en circulación que reúnan las características antes indicadas.

-                    Permisos de circulación y placas de matrícula, que deben ser canjeados en los plazos indicados .

 

 

Quedan pendientes los preceptos relativos a órganos de frenado, que empezarán a regir el 1 de enero de 1975.

 

Autopista nº 777 (29-dic-1.973)