Real Orden del
34 de Mayo de 1.907 (Intrucción)
REAL ORDEN.- Conservación y reparación de carreteras.
Vista la comunicación de la Jefatura de Obras Públicas de Älava y Vizcaya, dando cuenta de la consulta que a aquella dirige el ingeniero industrial D. Manuel Soncheirón, sobre la conveniencia de fijar un criterio conveniente respecto a la numeración combinada con letras, que, como señales, han de ostentar los coches automóviles, para lo cual estima dicha Jefatura de gran utilidad que se adopte una resolución de carácter general, a fin de evitar la confusión y el desorden que en la ostentación de dichos números y letras viene produciéndose por no existir una disposición clara y terminante sobre ello:
Resultando que la mencionada confusión, que indudablemente existe, nace de la disparidad de disposiciones dictadas por los Alcaldes y gobernadores civiles de las diversas provincias, sin un criterio fijo y uniforme, tanto en lo que a numeración y señales se refiere, como en lo que afecta a la suficiencia de licencias concedidas por los Ayuntamientos para circular en coche automóvil por un término municipal, en el caso en que dicho coche haya de utilizar caminos que no dependan exclusivamente de los Municipios:
Resultando que, a pesar de que en el apartado 3º del artículo 6º del reglamento de 17 de Septiembre de 1900 para el servicio de coches automóviles por las carreteras, se dispone que en el Gobierno Civil de cada provincia habrá un registro general de este servicio para lo que a las provincias se refiere, es lo cierto que en algunas existe notable diferencia entre el número de automóviles inscritos en los Ayuntamientos y los que, en mucho menor número, figuran en las Jefaturas de Obras Públicas; prueba evidente de que muchos circulan sólo con permisos de los Ayuntamientos por las carreteras del Estado, toda vez que, aún en las grandes poblaciones, es casi seguro que todo automóvil particular, por limitado que sea su servicio, circula alguna vez por vías de las mencionadas.
Considerando que la doble inscripción en el Ayuntamiento y Gobierno Civil, con sus respectivas autorizaciones, números, letras y señales diferentes, exige uniformar el criterio sobre el particular para que no puedan surgir dudas respecto al modo, forma y lugar en que los automóviles han de ostentar las susodichas numeraciones y letras.
Teniendo en cuenta que, circulando los automóviles por toda la península, y establecida la inspección y reconocimiento de los coches por provincias, es lógico que por provincias también se les señale la contraseña que han de ostentar de modo visible y permanente, que permita conocer a distancia la procedencia de un coche cualquiera, a fin de poder averiguarlo en todos los casos que se crea conveniente:
Y, por último, siendo de imprescindible necesidad, y más en la actualidad, en que tanto ha aumentado el número de automóviles, garantizar la seguridad del público, tanto en lo que se refiere a la aptitud del conductor, como a las condiciones del carruaje;
S.M. el Rey (q.D.q.), de acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Obras Públicas, visto el informe del Consejo de Obras Públicas, ha tenido a bien disponer:
1º.- Que para circular un coche automóvil por un término municipal, no es suficiente la licencia del Ayuntamiento se dicho coche automóvil ha de utilizar también carreteras del estado, provinciales y travesías de las poblaciones por dichas vías, aunque las citadas travesías hayan sido construidas y se conserven por los Municipios, y entrar en los patios de las estaciones de los ferrocarriles, sino que se precisa, además, la autorización del gobernador civil de la provincia.
2º.- Los dueños de coches automóviles que deseen servirse de las vías indicadas en la conclusión anterior y sólo tengan licencia del Ayuntamiento, la solicitarán también del gobernador civil.
3º .- Los gobernadores civiles dispondrán que los dueños de
automóviles cuya circulación hayan autorizado o autoricen, coloquen en los
vehículos dos placas, una en la delantera y otra en la trasera, de
manera que estén constantemente visibles.
La placa trasera estará iluminada por la noche por reflexión,
con una intensidad que permita la lectura de lo escrito en ella a la misma
distancia que de día.
En dicha placa irá marcada la contraseña de la provincia, y a
continuación, y separado por un guión, el número de orden de la licencia.
Las letras de la contraseña y el número se pintarán en negro
sobre fondo blanco.
4º .- Los dueños de los automóviles podrán no colocar en
los coches la placa de que trata la conclusión anterior, con tal de que, en vez
de ella, lleve el coche en su delantera
y trasera, en sitio visible, un rectángulo de iguales dimensiones que la placa,
pintado en blanco y con las letras y números negros.
5º .- Las contraseñas por provincias serán: (vienen
señaladas en la pág. 50)
6º .- Las dimensiones de las cifras y las letras serán,
como mínimo, las siguientes:
DELANTERA TRASERA
(en milímetros)
Altura de las
cifras y letras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 75 100
Longitud uniforme
del guión - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12
15
Longitud de cada
letra o cifra - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 45 60
Espacio entre cada letra o cifra
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -30 35
Altura de la placa - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -100 120
7º .- Todo automóvil al servicio
del público llevará en la parte posterior una tarjeta fija de metal, en la
cual, con los colores antes mencionados, se imprimirá el nombre de la provincia
y el número de la licencia, reduciendo si es preciso las dimensiones de las
letras y números para que quepan en la
placa.
8º.- Las chapas con el número de la licencia y permiso para circular que den los Ayuntamientos a los dueños de los coches automóviles, autorizados ya por el gobernador civil, pueden suprimirse; y, de colocarlas, será en los costados del carruaje, y nunca en la delantera y trasera.
9º.- Se autoriza a la Dirección General de Obras Públicas para aprobar dos modelos, en vez del aprobado en 1900, de certificado de aptitud; uno que acredite la del conductor, y que habrá de acompañarle siempre aún cuando varíe de automóvil, y otro certificado de reconocimiento de coches.
10º.- Se dará cumplimiento por los gobernadores civiles de las provincias a las disposiciones que anteceden, en un plazo que no exceda de dos meses desde su publicación en la Gaceta; cuidando, tanto la Guardia Civil como los peones camineros, agentes de Orden Público y cuanto personal dependa de los gobernadores civiles, que, a partir de dicha fecha, los coches automóviles que circules por las citadas vías acrediten los requisitos exigidos.
De orden del excelentísimo señor ministro lo digo a usía para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.S. muchos años.- Madrid, 24 de Mayo de 1907.- El Director General, R. Andrade.
Señor Gobernador Civil de la provincia de - - - - (Gaceta de 9 de Junio de 1907).
Fuente: Los Automóviles de César Oliver